¿Suspensión de autonomía?


Desde hace varios años, cuando parece que el pulso nacionalista va agravándose, leemos sin falta titulares relativos a la posibilidad de "suspender" la autonomía catalana, basándose en el artículo 155 de la Constitución.  Y uno, que sólo tiene los conocimientos rudimentaros de Derecho Constitucional que ha aprendido en la carrera, más algunas lecturas complementarias por el interés del tema, no puede más que sorprenderse cuando oye esa expresión no en medios de comunicación, que ya sabemos que a menudo necesitarían algún asesor jurídico para redactar noticias del ramo, sino de dirigentes públicos de partidos políticos. Como guinda, hoy leo que "Parlon defiende apelar a la comunidad internacional si el Gobierno aplica el 155". Lo cual, señora Parlon, es un despropósito considerable.

El art. 155 CE dice textualmente:

Artículo 155
    1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
    2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Como ven, la palabra "suspensión" no aparece en el texto del artículo. Se indica que el Gobierno, previo requerimiento al President, en caso de no ser atendido, y con la aprobación por mayoría absoluta en el Senado, podrá adoptar medidas para obligar a la Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones. Cuando el nacionalismo catalán indica que este artículo es antidemocrático, o la señora Parlon dice que acudirá a la comunidad internacional, parecen olvidar que este artículo está casi calcado de la Ley Fundamental alemana (art.37). Dicha medida (llamada a menudo "coerción federal"), está presente en casi todos los ordenamientos federales, incluso de manera más lesiva para el Estado federado, ya que en la Ley Fundamental alemana el criterio es menos restrictivo (basta incumplir las leyes o la Constitución, no atentar gravemente contra el interés general de la nación) y se contempla el uso de las Fuerzas Armadas (art. 91 de la Ley Fundamental alemana) en supuestos extremos. 

La Constitución italiana sí contempla supuestos en los que se suspendería la "autonomía" (art. 120):

"Art. 120. Podrá el Gobierno suplir a los órganos de las Regiones, Urbes metropolitanas, Provincias y Municipios en caso de inobservancia de normas y tratados internacionales o de la normativa comunitaria o bien de peligro grave para la incolumidad y seguridad pública, o cuando así lo exija la preservación de la unidad jurídica o económica y en particular la salvaguardia de los niveles básicos de las prestaciones relativas a derechos civiles y sociales, sin tomar en consideración para ello los límites territoriales de los órganos de gobierno local. Se establecerán por ley procedimientos destinados a garantizar que los poderes sustitutivos se ejerzan con observancia del principio de subsidiariedad y del de colaboración leal.

Art. 126. Se acordarán por decreto razonado del Presidente de la República la disolución del Consejo Regional y la remoción del Presidente de la Junta que hayan realizado actos contrarios a la Constitución o incurrido en violaciones graves de la ley. Podrán asimismo la disolución y la remoción ser acordadas por razones de seguridad nacional. El decreto se adoptará, oída una Comisión de diputados y senadores constituida para las cuestiones regionales, según las normas establecidas por ley de la República."

Existen también medidas similares en Constituciones tan poco sospechosas de autoritaristas como la Suiza, la de Austria o la Argentina. 

Por lo tanto, cuando se dice que se apelará a la comunidad internacional en el supuesto de aplicación del art. 155 CE, que en ningún caso contempla la suspensión de la autonomía, ¿cree la Sra. Parlon que estos países se pronunciarán en contra de una disposición similar o más restrictiva a la que tienen sus propias Constituciones? 

Que el Gobierno de la Nación disponga de medidas para evitar que los estados federados, autonomías o regiones contravengan la legislación y pongan en peligro el orden constitucional es algo común en todos los países. Podremos discutir sobre la oportunidad de su aplicación, desde un punto de vista político o como potencial riesgo para que el desencuentro se agrave. Pero apelar a la comunidad internacional, solicitándoles que reprueben a España por aplicar algo que ellos también tienen, es sencillamente absurdo. No recuerdo yo que la comunidad internacional se echase las manos a la cabeza cuando el Reino Unido (otro país que no cabría concebir como poco demócrata) suspendió la autonomía del Ulster nada menos que cuatro veces. Por cierto, se planteó suspenderla de nuevo recientemente ante el bloqueo político en la región. 

Flaco favor se hace a los ciudadanos si ante cosas tan serias se informa de forma frívola, hablando de inexistentes suspensiones, o amenazando con llevar a la comunidad internacional la aplicación, perfectamente legal, de una norma constitucional interna. 

El único suspenso que veo, es el que merecen ciertos periodistas y políticos por desinformar. 

Comentarios

Entradas populares de este blog

O Referéndum, o fin del bucle

Choque de legalidades

Presentación